Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

ORDEN de 7 de junio de 2002, del Departamento de Agricultura, por la que se aprueba la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Cariñena» y su Consejo Regulador.

Publicado el 17/06/2002 (Nº 70)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA

Texto completo:

ORDEN de 7 de junio de 2002, del Departamento de Agricultura, por la que se aprueba la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Cariñena» y su Consejo Regulador.

Por Orden de 12 de junio del 2000 del Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón, publicada en el BOA de 19 de junio del 2000, se procedió a la aprobación del nuevo Reglamento de la Denominación de Origen «Cariñena» y su Consejo Regulador con la finalidad de lograr un asentamiento más sólido en los mercados, inspirado en la idea de lograr un mejor control de las actuaciones en los vinos amparados por la Denominación de Origen.

Dado el gran número de modificaciones introducidas se optó por la aprobación de una nueva redacción en la integridad del texto del Reglamento de la Denominación de Origen en el que se incluyeran todas las novedades.

Las modificaciones que se introducen con el presente texto obedecen a razones distintas y afectan a un limitado número de artículos y en líneas generales obedece a una depuración de técnica legislativa y una mayor adecuación a la compleja normativa que regula el sector vitivinícola, sin que ello suponga en ningún caso la introducción de significativas novedades en el texto actualmente vigente, pero que sí deviene en necesaria para una mayor protección de la Denominación de Origen regulada.

Una vez estimada la conveniencia y oportunidad de proceder a la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen, procede aprobar la reforma de esta norma reglamentaria que constituye la norma institucional básica de la Denominación de Origen.

Teniendo atribuida, según el artículo 35.1.13ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, la competencia exclusiva en materia de Denominaciones de Origen, la Comunidad Autónoma de Aragón, corresponde al Departamento de Agricultura, de conformidad con el Decreto 1/2000, de 18 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Agricultura, el fomento de la industrialización y el fomento de la calidad agroalimentaria.

La regulación actual de la materia parte de lo impuesto en el Reglamento (CE) 1493/99 del Consejo, que establece la organización común del mercado del sector vitivinícola, cuyas previsiones se concretan en España en la regulación contenida en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Por todo lo expuesto, a propuesta del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Cariñena» dispongo:

Artículo único.

Se aprueba la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Cariñena», aprobado por Orden de 12 de junio de 2000, dándose nueva redacción en los siguientes términos a los artículos que se relacionan contenidos en la mencionada disposición:

-El artículo 5º en su apartado 2 quedará redactado de la siguiente forma:

«La elaboración de vinos protegidos se realizará exclusivamente con las variedades autorizadas, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.»

-El artículo 9º en su apartado 3 quedará redactado de la siguiente forma:

«El Consejo Regulador, a la vista de las características propias de cada municipio, podrá proponer al órgano competente del Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón, la determinación de la fecha de inicio de la vendimia, así como normas sobre el transporte de uva vendimiada para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad».

-El artículo 11 en su apartado 2 quedará redactado de la siguiente forma:

«Independientemente del tiempo de permanencia mixta en madera y botella expresado en este apartado, en ningún caso la edad del vino será inferior a dos años naturales. Para la utilización de las indicaciones «crianza», «reserva», «gran reserva» y «añejo», los procesos de maduración se ajustarán a los siguientes períodos mínimos de permanencia expresados en meses:

Período mínimo

de crianza (en meses):

Tipo de vino Indicación Madera Botella Total

Tinto Crianza 24

Reserva 12 36

Gran reserva 24 36 60

Añejo 24 24

Blanco y rosado Crianza 24

Reserva 6 24

Gran Reserva 6 48

Cuando se contemple la crianza por el sistema de «añadas» en proceso mixto de «madera» y «botella», la permanencia mínima del vino en envases de madera para tener derecho a la mención relativa a la crianza, deberá ser de seis meses.

-El artículo 13 en su apartado 1 y 3 quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Los vinos calificados aptos se comercializarán para el consumidor en los tipos de envase que, a propuesta del Consejo Regulador para su aprobación por el órgano competente del Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón, no perjudiquen su calidad y prestigio. Con carácter general los envases deberán ser de vidrio de las capacidades autorizadas por la legislación correspondiente. Excepcionalmente, a propuesta del Consejo Regulador para su aprobación por el órgano competente del Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón, se podrá autorizar para usos especiales otros tipos de envase que se entienda no perjudican la calidad o prestigio de los vinos protegidos.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, en las etiquetas se expresará la mención «Denominación de Origen Cariñena». A su vez los envases llevarán la contraetiqueta específica para cada tipo de vino, otorgada por el Consejo Regulador, cuya función es actuar de certificado y permitir el seguimiento del producto en la comercialización.»

-El artículo 16 en su apartado 3 quedará redactado de la siguiente forma:

«Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado de las parcelas objeto de la misma y la autorización de plantaciones expedida por el órgano correspondiente del Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón.»

-El artículo 19 en su apartado 4 quedará redactado de la siguiente forma:

«Las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones o bodegas inscritas en los Registros podrán utilizar el nombre de la Denominación junto al de sus marcas o indicativos comerciales en los vinos amparados por la Denominación de Origen».

-El artículo 22 en su apartado 5 quedará redactado en la siguiente forma:

«De las existencias de vino en crianza o envejecimiento en cada bodega sólo podrán expedirse con la indicación específica crianza, reserva, gran reserva o añejo, aquellos vinos que hayan cumplido los requisitos que se establecen en el artículo 11».

-El artículo 23 en su apartado 2 quedará redactado de la siguiente forma:

«De conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 73 de la Ley 25/1970, las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en una forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual».

-El artículo 32 en su apartado 2 quedará redactado de la siguiente forma:

«Para la válida constitución del Consejo Regulador, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad al menos de sus miembros, de acuerdo con las previsiones del artículo 23.2, 25.2 y 26.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 29.1 del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón»

-El artículo 39 quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 39º. De las infracciones.

Sin perjuicio del resto de infracciones y sanciones previstas en la normativa citada en el artículo anterior, y al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones de este Reglamento cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasificarán de la forma siguiente:

A) Faltas administrativas: Son, en general, las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, guías, asientos, libros de registro y demás documentos y, en concreto, las siguientes:

1) Falsear y omitir datos y comprobantes en los casos en que sean requeridos para la inscripción en los Registros.

2) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador las variaciones en los datos suministrados en el momento de la inscripción.

3) Omitir o falsear datos relativos a cosechas o movimientos de existencia.

4) Expedir productos entre bodegas que no vayan acompañados del volante o la cédula de circulación.

B) Infracciones antirreglamentarias a lo previsto en cuanto a producción y elaboración de productos amparados y que, entre otras, son:

1) Incumplir las normas sobre prácticas de cultivo.

2) Expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados uva producida con rendimientos superiores a los autorizados o descalificada.

3) Emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades autorizadas en proporciones distintas a las establecidas.

4) Incumplir las normas de elaboración y crianza de vinos protegidos.

C) Infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que la perjudiquen o desprestigien y que entre otros son:

1) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos emblemas que hagan referencia a la Denominación de Origen o al nombre protegido por ella, en la comercialización de vinos no protegidos.

2) El uso de la Denominación de Origen en vinos que no hayan sido producidos, conservados o embotellados, conforme a las normas establecidas por este Reglamento, o que no hayan obtenido el certificado de conformidad por no reunir las características físico-químicas y organolépticas que deben caracterizarles.

3) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no autorizadas por el Consejo Regulador en los casos a que se refiere este apartado C).

4) La introducción en viñas o en bodegas inscritas uva, mosto o vino procedente de viñas o bodega no inscritas.

5) La indebida negociación o utilización de los documentos, etiquetas del Consejo Regulador, etc., propios de la Denominación de Origen, así como la falsificación de los mismos.

6) La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

7) La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados por la Denominación de Origen desprovistos de contraetiquetas numeradas del Consejo Regulador o de los medios de control establecidos por éste.

8) Efectuar la elaboración, el almacenamiento, el embotellado y el etiquetado en instalaciones que no sean las inscritas en el Consejo Regulador.

9) El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

10) Quebrantar el principio de separación de productos contemplado en el artículo 21 de este Reglamento.

-El artículo 41, en sus apartados 1 y 2 quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 41º. Aplicación de las sanciones.

Para la aplicación de las sanciones previstas en el presente reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes normas:

a) Se aplicarán en su grado máximo:

1. En los casos de actuaciones que puedan causar desprestigio a la Denominación de Origen.

2. En los casos de adulteración del producto con sustancias nocivas para la salud.

3. En los casos de aguado del vino.

4. En los casos en que en las declaraciones de producción, la falsedad represente más del 20 por ciento.

5. Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento u obstrucción a los servicios de inspección de la Denominación de Origen.

6. En todos los casos en que se pruebe manifiesta mala fe.

7. Cuando no proceda la aplicación de los grados medio y mínimo.

b) Se aplicarán en su grado medio:

1. En los casos de adulteración no previstos en el apartado anterior.

2. En los casos en que en las declaraciones de producción, la falsedad represente del 15 por 100 al 20 por 100.

3. En los casos de oferta, anuncio o venta de cualquier bebida con denominación que no le corresponda.

4. En todos los casos en que no proceda la aplicación en su grado máximo o mínimo.

c) Se aplicarán en su grado mínimo:

1. Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan un beneficio especial para el infractor.

3. En los casos en que no proceda su aplicación en su grado máximo o medio.

2.-Se considera reincidente al infractor sancionado por resolución firme por la comisión de una infracción de la misma naturaleza dentro del año anterior a su comisión. En los casos de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por ciento a las máximas señaladas en este reglamento. En caso de nueva incidencia, la cuantía de la multa podrá alcanzar el triple de dichos máximos».

-El artículo 42 quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 42º. Competencias.

1. La incoación e instrucción de expedientes sancionadores por infracciones al presente Reglamento corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en algunos de sus registros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley 25/1970 Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.

2. Para la fase de instrucción del procedimiento sancionador, incoado por el Consejo Regulador, esté designará como ponentes de la misma al Secretario y a un abogado que no podrán reunir la condición de vocales del Consejo, a tenor de lo señalado en el artículo 134.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 3 del Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:

a. Al Consejo Regulador hasta la cantidad de 300 euros.

b. A los Directores del Servicio Provincial de Agricultora desde la cantidad de 300,01 euros hasta la cantidad de 12.000 euros.

c. Al Director General competente por razón de la materia desde la cantidad de 12.000,01 euros hasta 30.000 euros.

d. Al Consejero de Agricultura cuando la cuantía supere los 30.000 euros».

Disposición derogatoria

Quedan derogados los artículos 5º.2, 9º.3, 11º.2,13º.1 y 3, 16º.3, 19º.4, 22º.5, 23º.2, 32º.2, 39º. apartados A.5, B.2, B.5, C.7 y C.11, 41 y 42 del Reglamento de la Denominación de Origen «Cariñena» y su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 12 de junio de 2000.

Disposición final

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

En Zaragoza a 7 de junio de 2002.

El Consejero de Agricultura, GONZALO ARGUILE LAGUARTA